BENEMERITA
UNIVERSIDAD AUTONOMA DE PUEBLA
FACULTAD
DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
DERECHO
PROCESAL CIVIL Y FAMILIAR
SEMIESCOLARIZADO
ABOGADO
SERAFIN QUIÑONES ESCALERA
ITZEL
DE LA ROSA ATENCO MATRICULA:200909530
ARTICULOS DEL 50 AL 100
CAPITULO SEXTO: MEDIOS DE COMUNICACIÓN
PROCESAL
CAPITULO SEPTIMO: TERMINOS JUDICIALES
CAPITULO OCTAVO: DESPACHO DE LOS
NEGOCIOS
CAPITULO NOVENO: LOS PRESUPUESTOS
PROCESALES
1.-¿Qué reglas son aplicables en la
audiencia de conciliación y emplazamiento?
Artículo 59.- Son aplicables a la audiencia de
conciliación y al emplazamiento las
disposiciones siguientes:
I.- Admitida la demanda, el Tribunal mandará citar al
demandado para que acuda en día y
hora preestablecidos al recinto judicial, bajo la
prevención que de no hacerlo se
considerará un desacato y se le impondrá una multa hasta
de cien días de salario mínimo
general vigente;
II.- Cuando el demandado acuda
personalmente o por conducto de su representante legal
a la cita para la audiencia de conciliación procesal y no
hubiere acuerdo de las partes, se
practicará el emplazamiento en el recinto del Tribunal
por el Secretario;
III.- Cuando el demandado incumpla con la
citación para comparecer ante el Tribunal a
la audiencia de conciliación, ésta se tendrá por
fracasada y se ordenará el llamamiento a
juicio en la forma establecida en este Código para el
emplazamiento fuera del recinto
judicial, y
IV.- Cuando en autos se justifique que la
parte actora de mala fe, proporcionó un
domicilio falso de su contraparte, con el fin de impedir
su debido emplazamiento, se
procederá
penalmente en su contra.
2.-¿Los actos de ejecución de
sentencia como se notifican?
Artículo
64
Cuando
el emplazamiento esté condicionado a la ejecución de un acto previo, por la
naturaleza especial del juicio, el diligenciario practicará la ejecución y
emplazamiento posterior necesario, conforme a las disposiciones específicas del
procedimiento del cual se trate.
Ejecutada la
diligencia previa, inmediatamente dará cuenta al Juez de los autos, para
señalar día y hora en que se verificará la audiencia de conciliación procesal,
sin perjuicio de que el término para la contestación de la demanda, siga
corriendo.
3.-¿Fundamento legal que habla que las
resoluciones que no sean notificadas personalmente podrán hacerse por medios
electrónicos?
Artículo 74 Bis:
A excepción de las resoluciones que
deban notificarse personalmente o por edictos, las notificaciones podrán
hacerse por medios electrónicos a los interesados, cuando así lo soliciten al
Tribunal y se cumplan las disposiciones reglamentarias que emita el Tribunal
Superior de Justicia.
También podrán realizarse por medios electrónicos las notificaciones, de
que trata el párrafo anterior, cuando estas deban practicarse por medio de
exhorto. En este caso, los Tribunales exhortante y exhortado se ajustaran a las
disposiciones reglamentarias mencionadas.
4.-¿Qué es la caducidad de la
instancia?
Artículo
82.- La caducidad de
la instancia tiene lugar, cuando siendo necesario el
impulso procesal de las partes, no
exista promoción que lo suscite en un lapso de noventa
días hábiles, contados a partir del
día siguiente de la notificación de la última resolución
que se pronuncie con el objeto de
continuar con la tramitación.
No procederá la caducidad cuando la
continuación del procedimiento dependa de una
resolución o actuación judicial
pendientes o una vez citadas las partes para sentencia, de
primera instancia.
La caducidad podrá ser declarada de
oficio por el Tribunal o a petición de parte y su
efecto será extinguir la instancia y
si el asunto se encuentra en grado de apelación,
quedará firme la resolución apelada.
No obstante lo dispuesto en la
fracción anterior, las actuaciones del procedimiento que
caducó podrán ser invocadas y
aportadas en cualquier otro.
5.-¿Qué medidas de apremio y
correcciones disciplinadas pueden aplicar los tribunales?
Artículo
90.- Según las
circunstancias y de advertirse, se instó de mala fe, faltando a los
principios de lealtad, honestidad,
respeto o verdad, o con el fin deliberado de entorpecer
el procedimiento; el Tribunal, podrá
imponer al peticionario, alguna de las correcciones
disciplinarias que establece esta Ley.
Si la corrección disciplinaria consistiere en multa, de
su pago será solidariamente
responsable el patrono de aquel.
Artículo
91.- Los Tribunales
para hacer cumplir sus determinaciones pueden emplear,
conjunta o indistintamente, los medios
de apremio siguientes:
I.- Multa hasta por el importe de mil días de salario;
II.- Cateo;
III.- Arresto hasta por treinta y seis
horas;
IV.- Orden de presentación ante el
Tribunal, y
V.- Auxilio de la fuerza pública.
Artículo 92.- Si a pesar de haberse aplicado las
medidas de apremio autorizadas en el
artículo anterior, no se obtiene cumplimiento de la
determinación judicial de que se trate,
se procederá contra el rebelde, por el delito de
desobediencia.
Artículo 93.- Contra las resoluciones que prevengan
o impongan una de las medidas a
que se refiere esta Ley no procede
recurso.
Artículo 94.- Las correcciones disciplinarias, son
los medios a través de los cuales, la
autoridad jurisdiccional, mantiene el orden, disciplina y
respeto dentro de su Tribunal o en
el desahogo de cualquier diligencia que por su naturaleza
deba practicarse fuera de ese
recinto.
Artículo 95.- Son correcciones disciplinarias:
I.- El extrañamiento;
II.- La multa, hasta por el importe de
quinientos días de salario mínimo, la que podrá
duplicarse en caso de reincidencia, y
III.- La expulsión del recinto judicial,
inclusive con el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 96.- Las correcciones disciplinarias, por
ser contingentes, se impondrán por el
Tribunal, sin necesidad de substanciar artículo y sin
perjuicio que de ocurrir una conducta
delictuosa se ponga al infractor a disposición de la
autoridad ministerial.
Artículo 97.- Contra la resolución en que se imponga
corrección disciplinaria no procede
recurso.
6.-¿Describe los presupuestos
procesales?
Artículo
98.- Los presupuestos
procesales son los requisitos que permiten la constitución
y desarrollo del
Juicio, sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica,
por lo que deben
existir desde que este se inicia y subsistir durante él estando facultada la
autoridad Judicial para
estudiarlos de oficio.
Artículo 99.- Son presupuestos procesales:
I.- La competencia;
II.- El interés Jurídico;
III.- La capacidad;
IV.- La personalidad;
V.- La legitimación;
VI.- La presentación de una demanda formal
y substancialmente válida, y
VII.- Cualquier otro que sea necesario para
la existencia de la relación Jurídica entre las
partes establecido por las Leyes.
Artículo 100.- La competencia es el límite de la
jurisdicción, en razón de la materia, del
territorio, de la cuantía y del grado, en términos de lo
que establece la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado.
Artículo 101.- El interés jurídico es la necesidad en
que se encuentra el actor de obtener
de la autoridad judicial la declaración o constitución de
un derecho, o la imposición de una
condena, ante la violación o desconocimiento de ese
derecho.
El interés jurídico en el demandado es la potestad para
oponerse, allanarse o transigir
cuando así lo permita la Ley, sobre las pretensiones del
actor.
Artículo 102.- La capacidad es la aptitud jurídica en
que se encuentra una persona para
comparecer a juicio.
Artículo 103.- La personalidad es la facultad para
intervenir en los procedimientos
judiciales, ya sea compareciendo por derecho propio, ya
como representante de otro.
Artículo 104.- La legitimación activa en el proceso
se produce cuando la acción es
ejercida en el juicio por aquel que tiene aptitud para
hacer valer el derecho que se
cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese
derecho, bien porque cuente con
la representación de dicho titular.
La legitimación pasiva en el proceso se produce cuando la
acción, vincula identificando
como un solo sujeto al demandado, con la persona que
habrá de actuar la voluntad
concreta de la Ley.
Artículo
105.- La demanda es
formal y substancialmente valida, cuando se ajusta a los
términos que se
precisan en esta Ley y permite se establezca con eficacia la relación
jurídica procesal entre
las partes y el órgano jurisdiccional.
CODIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. FECHA DE
PUBLICACION 09 DE AGOSTO DE 2004. ULTIMA REFORMA 27 DE JUNIO DE 2011. EDITORIAL
MARIANGEL.