jueves, 9 de febrero de 2012

mi primera tarea en el blog


BENEMERITA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE PUEBLA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

DERECHO PROCESAL CIVIL Y FAMILIAR
SEMIESCOLARIZADO
ABOGADO SERAFIN QUIÑONES ESCALERA
ITZEL DE LA ROSA ATENCO MATRICULA:200909530

ARTICULOS DEL 50 AL 100
CAPITULO SEXTO: MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL
CAPITULO SEPTIMO: TERMINOS JUDICIALES
CAPITULO OCTAVO: DESPACHO DE LOS NEGOCIOS
CAPITULO NOVENO: LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.-¿Qué reglas son aplicables en la audiencia de conciliación y emplazamiento?
Artículo 59.- Son aplicables a la audiencia de conciliación y al emplazamiento las
disposiciones siguientes:
I.- Admitida la demanda, el Tribunal mandará citar al demandado para que acuda en día y
hora preestablecidos al recinto judicial, bajo la prevención que de no hacerlo se
considerará un desacato y se le impondrá una multa hasta de cien días de salario mínimo
general vigente;
II.- Cuando el demandado acuda personalmente o por conducto de su representante legal
a la cita para la audiencia de conciliación procesal y no hubiere acuerdo de las partes, se
practicará el emplazamiento en el recinto del Tribunal por el Secretario;
III.- Cuando el demandado incumpla con la citación para comparecer ante el Tribunal a
la audiencia de conciliación, ésta se tendrá por fracasada y se ordenará el llamamiento a
juicio en la forma establecida en este Código para el emplazamiento fuera del recinto
judicial, y
IV.- Cuando en autos se justifique que la parte actora de mala fe, proporcionó un
domicilio falso de su contraparte, con el fin de impedir su debido emplazamiento, se
procederá penalmente en su contra.
2.-¿Los actos de ejecución de sentencia como se notifican?
Artículo 64
Cuando el emplazamiento esté condicionado a la ejecución de un acto previo, por la naturaleza especial del juicio, el diligenciario practicará la ejecución y emplazamiento posterior necesario, conforme a las disposiciones específicas del procedimiento del cual se trate.
Ejecutada la diligencia previa, inmediatamente dará cuenta al Juez de los autos, para señalar día y hora en que se verificará la audiencia de conciliación procesal, sin perjuicio de que el término para la contestación de la demanda, siga corriendo.

3.-¿Fundamento legal que habla que las resoluciones que no sean notificadas personalmente podrán hacerse por medios electrónicos?
Artículo 74 Bis:                                                                                                                                                            A excepción de las resoluciones que deban notificarse personalmente o por edictos, las notificaciones podrán hacerse por medios electrónicos a los interesados, cuando así lo soliciten al Tribunal y se cumplan las disposiciones reglamentarias que emita el Tribunal Superior de Justicia.                        También podrán realizarse por medios electrónicos las notificaciones, de que trata el párrafo anterior, cuando estas deban practicarse por medio de exhorto. En este caso, los Tribunales exhortante y exhortado se ajustaran a las disposiciones reglamentarias mencionadas.

4.-¿Qué es la caducidad de la instancia?
Artículo 82.- La caducidad de la instancia tiene lugar, cuando siendo necesario el
impulso procesal de las partes, no exista promoción que lo suscite en un lapso de noventa
días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la última resolución
que se pronuncie con el objeto de continuar con la tramitación.
No procederá la caducidad cuando la continuación del procedimiento dependa de una
resolución o actuación judicial pendientes o una vez citadas las partes para sentencia, de
primera instancia.
La caducidad podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a petición de parte y su
efecto será extinguir la instancia y si el asunto se encuentra en grado de apelación,
quedará firme la resolución apelada.
No obstante lo dispuesto en la fracción anterior, las actuaciones del procedimiento que
caducó podrán ser invocadas y aportadas en cualquier otro.


5.-¿Qué medidas de apremio y correcciones disciplinadas pueden aplicar los tribunales?
Artículo 90.- Según las circunstancias y de advertirse, se instó de mala fe, faltando a los
principios de lealtad, honestidad, respeto o verdad, o con el fin deliberado de entorpecer
el procedimiento; el Tribunal, podrá imponer al peticionario, alguna de las correcciones
disciplinarias que establece esta Ley. Si la corrección disciplinaria consistiere en multa, de
su pago será solidariamente responsable el patrono de aquel.
Artículo 91.- Los Tribunales para hacer cumplir sus determinaciones pueden emplear,
conjunta o indistintamente, los medios de apremio siguientes:
I.- Multa hasta por el importe de mil días de salario;
II.- Cateo;
III.- Arresto hasta por treinta y seis horas;
IV.- Orden de presentación ante el Tribunal, y
V.- Auxilio de la fuerza pública.
Artículo 92.- Si a pesar de haberse aplicado las medidas de apremio autorizadas en el
artículo anterior, no se obtiene cumplimiento de la determinación judicial de que se trate,
se procederá contra el rebelde, por el delito de desobediencia.
Artículo 93.- Contra las resoluciones que prevengan o impongan una de las medidas a
que se refiere esta Ley no procede recurso.
Artículo 94.- Las correcciones disciplinarias, son los medios a través de los cuales, la
autoridad jurisdiccional, mantiene el orden, disciplina y respeto dentro de su Tribunal o en
el desahogo de cualquier diligencia que por su naturaleza deba practicarse fuera de ese
recinto.
Artículo 95.- Son correcciones disciplinarias:
I.- El extrañamiento;
II.- La multa, hasta por el importe de quinientos días de salario mínimo, la que podrá
duplicarse en caso de reincidencia, y
III.- La expulsión del recinto judicial, inclusive con el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 96.- Las correcciones disciplinarias, por ser contingentes, se impondrán por el
Tribunal, sin necesidad de substanciar artículo y sin perjuicio que de ocurrir una conducta
delictuosa se ponga al infractor a disposición de la autoridad ministerial.
Artículo 97.- Contra la resolución en que se imponga corrección disciplinaria no procede
recurso.


6.-¿Describe los presupuestos procesales?
Artículo 98.- Los presupuestos procesales son los requisitos que permiten la constitución
y desarrollo del Juicio, sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica,
por lo que deben existir desde que este se inicia y subsistir durante él estando facultada la
autoridad Judicial para estudiarlos de oficio.
Artículo 99.- Son presupuestos procesales:
I.- La competencia;
II.- El interés Jurídico;
III.- La capacidad;
IV.- La personalidad;
V.- La legitimación;
VI.- La presentación de una demanda formal y substancialmente válida, y
VII.- Cualquier otro que sea necesario para la existencia de la relación Jurídica entre las
partes establecido por las Leyes.
Artículo 100.- La competencia es el límite de la jurisdicción, en razón de la materia, del
territorio, de la cuantía y del grado, en términos de lo que establece la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado.
Artículo 101.- El interés jurídico es la necesidad en que se encuentra el actor de obtener
de la autoridad judicial la declaración o constitución de un derecho, o la imposición de una
condena, ante la violación o desconocimiento de ese derecho.
El interés jurídico en el demandado es la potestad para oponerse, allanarse o transigir
cuando así lo permita la Ley, sobre las pretensiones del actor.
Artículo 102.- La capacidad es la aptitud jurídica en que se encuentra una persona para
comparecer a juicio.
Artículo 103.- La personalidad es la facultad para intervenir en los procedimientos
judiciales, ya sea compareciendo por derecho propio, ya como representante de otro.
Artículo 104.- La legitimación activa en el proceso se produce cuando la acción es
ejercida en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se
cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho, bien porque cuente con
la representación de dicho titular.
La legitimación pasiva en el proceso se produce cuando la acción, vincula identificando
como un solo sujeto al demandado, con la persona que habrá de actuar la voluntad
concreta de la Ley.
Artículo 105.- La demanda es formal y substancialmente valida, cuando se ajusta a los
términos que se precisan en esta Ley y permite se establezca con eficacia la relación
jurídica procesal entre las partes y el órgano jurisdiccional.

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. FECHA DE PUBLICACION 09 DE AGOSTO DE 2004. ULTIMA REFORMA 27 DE JUNIO DE 2011. EDITORIAL MARIANGEL.